Publicado Junio 24, 2020
En un fallo unánime de la Tercera Sala de la Corte Suprema, se sentó un histórico precedente en la jurisprudencia con respecto a la naturaleza del síndrome de Down, estableciéndose por primera vez que éste no puede considerarse una enfermedad o patología, sino una condición de la persona a causa de una anomalía genética.
El pasado viernes 12 de junio de 2020, la Corte Suprema acogió un recurso de protección interpuesto por un padre y su hijo menor de edad, quien adolece de síndrome de Down, contra Colmena Compañía de Seguros de Vida S.A., debido al rechazo de esta última en reembolsar los gastos médicos incurridos por el menor, alegando que el síndrome de Down no había sido declarado como preexistencia al momento de celebrar el contrato de salud. En consecuencia, se determinó que la empresa aseguradora sí debe reembolsar esos gastos conforme a lo establecido en el contrato de salud, no considerándose el síndrome de Down como una preexistencia y no encontrándose el recurrente compelido a informar y declarar que su hijo había sido diagnosticado previamente de síndrome de Down.
¿Cuáles fueron los fundamentos de la sentencia?
En primer lugar, la Corte tuvo en consideración que la aseguradora informó mediante carta al recurrente que no efectuarían reembolso por los siniestros reportados señalando: “Sin cobertura malformaciones y/o patologías congénitas diagnosticada por el asegurado antes de la contrtación de la póliza”.
Enseguida, tiene presente la norma del artículo 591 de Código de Comercio que dispone: “Sólo podrán considerarse preexistentes aquellas enfermedades, dolencias o situaciones de salud diagnosticadas o conocidas por el asegurado o por quien contrata a su favor”, deduciendo que son tres los elementos que configuran una preexistencia: i) el diagnóstico médico fidedigno que determine con certeza la preexistencia de una enfemedad; ii) que ésta aparece directamente relacionada con las intervenciones médicas y tratamientos por las cuales se pide extender la cobertura; y iii) que el asegurado tenga cabal conocimiento del pronóstico antes de la firma del contrato.
Posteriormente, tiene presente la definición del diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, que define el síndrome de Down como una “anomalía congénita producida por la triplicación total o parcial del cromosoma 21, que se caracteriza por distintos grados de discapacidad intelectual y un conjunto variable de alteraciones somáticas”. De ello colige que el síndrome referido constituye una alteración genética que tiene su origen en la alteración de la división celular.
En relación con lo anterior, señala que el síndrome de Down es una anomalía congénita, la cual constituye una condición de la persona que estará presente en su desarrollo, descartando que sea una enfermedad, entendiéndose por tal una alteración del estado fisiológico que presenta síntomas y signos característicos con una evolución previsible, lo que no sucede en el caso de una persona con el síndrome referido. El elemento central a efectos de determinar la referida condición -arguye la sentencia- es la alteración cromosómica, lo cual no es sinónimo de alteración fisiológica, puesto que quienes la poseen se encuentran con mayor o menor riesgo de desarrollar o no ciertas patologías, siendo aquellas -y no la condición de Down- las que finalmente requieren tratamiento del mismo modo que un sujeto que no tiene el referido síndrome.
Por otro lado, señala la resolución que aun cuando la ciencia pueda desentrañar todos los aspectos sobre el tópico que se viene analizando, las máximas de la experiencia permiten sostener que, en lo que respecta al ámbito jurídico, un individuo con síndrome de Down no puede ser calificado como enfermo, toda vez que su condición es una diferenciación en su conformación genética que da lugar a una variante más dentro de la diversidad natural propia de la naturaleza humana, que en caso alguno puede considerarse patológico ni menos aún un menoscabo de la dignidad, en la cual se le debe considerar en condiciones de igualdad en el ejercicio de sus derechos.
Respecto de esto último, el tribunal estima que el motivo por el cual la aseguradora rechaza cubrir los gastos médicos se debe a una distinción injustificada, por la cual se busca no otorgar la cobertura a las prestaciones de salud que legítimamente aspira recibir la parte recurrente, configurándose una discriminación que debe ser enmendada. Por consiguiente, en forma unánime la Tercera Sala de la Corte Suprema acogió el recurso de protección deducido, condenando a Colemna Compañía de Seguros de Vida a otorgar la cobertura pactada en el contrato suscrito, sin considerar el síndrome de Down como una enfermedad preexistente, declarándose que dicho proceder resulta ilegítimo, y, por tanto, improcedente.
Revisa aquí la sentencia íntegra.