Publicado Junio 13, 2020
Stella Muñoz, en coautoría con Aníbal Korn, abogados del estudio FerradaNehme, nos entregan sus apreciaciones sobre las principales discusiones planteadas en la jurisprudencia reciente en la materia.
La suspensión de servicios básicos, tales como el suministro de agua potable o energía eléctrica por parte de distintos proveedores de servicios eléctricos y sanitarios, ocurridos entre los años 2017 y 2019, dieron origen a una serie de acciones colectivas promovidas por el Servicio Nacional del Consumidor en contra de estos, fundados en la Ley 19.496 sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, las cuales han dado lugar a jurisprudencia reciente sobre la materia.
Stella Muñoz, socia del estudio jurídico FerradaNehme, en coautoría con Aníbal Korn, nos entregan un análisis de dicha jurisprudencia, sintetizando en cinco las principales discusiones que son comunes a la interrupción de servicios, utilizando precisamente sentencias pronunciadas a propósito de interrupciones en el suministro de servicios eléctricos y sanitarios ocurridos en el año 2017, que tuvieron por causa diversos eventos climatológicos.
En primer lugar, el tratamiento del caso fortuito o fuerza mayor. Señalan que se han desechado sistemáticamente las defensas esgrimidas por los proveedores en orden a que las interrupciones del suministro habrían sido ocasionadas por la verificación de eventos climáticos que constituirían casos fortuitos que justificarían dichas suspensiones. Para estos casos, los tribunales han señalado que no sólo en la mayoría de los casos los eventos se han tornado previsibles por la advertencia de autoridades sectoriales, sino que el deber de profesionalidad de los proveedores los obliga además a tomar las medidas preventivas necesarias para resistir sus consecuencias. En opinión de los autores, los tribunales observaron que no se verifica la imprevisibilidad, así como tampoco se verifica la irresistibilidad del caso fortuito.
En segundo lugar, se destaca la discusión en cuanto a la aplicación de la ley sectorial por sobre la Ley de Protección al Consumidor, como serían la Ley General de Servicios Eléctricos o la Ley General de Servicios Sanitarios. Los tribunales resolvieron que, sin perjuicio de existir esta ley sectorial y por consiguiente procedimientos administrativos sancionatorios propios de cada servicio encargado de regular dichos sectores, se trataría de diversas dimensiones del mismo hecho infraccional, o bien distintos bienes jurídicos tutelados, de manera que pueden aplicarse procedimientos administrativos sancionatorios paralelos a las acciones colectivas promovidas por el Sernac. Así, la aplicación de la Ley de Protección al Consumidor se aplicaría fundado en obtener una reparación de los daños infligidos a los consumidores producto de las infracciones detectadas, no infringiendo de esta manera el principio non bis in ídem.
En tercer lugar, destacan los autores que la mayoría de las sentencias ha dado la razón al Sernac en cuanto al incumplimiento del deber de información de los proveedores para con la suspensión del suministro, al no entregar estos información veraz y oportuna a los clientes afectados con la suspensión del suministro, dando por verificada dicha infracción.
En cuarto lugar, en cuanto a los mecanismos de compensación y reparación a los consumidores afectados, destacan que las sentencias por regla general han establecido planes indemnizatorios mediante descuentos o abonos en las cuentas por dichos servicios, cuya cuantía varía según factores como los gastos en que habrían incurrido los afectados, la naturaleza del cliente y la extensión de la interrupción o suspensión del suministro, o bien con una suma determinada para todos los afectados, sumado a un costo de reclamo. Todas estas soluciones se han construido considerando el modelamiento de daños informado por el Sernac.
Por último, los autores destacaron las multas que se han impuesto a los infractores. En este sentido, en la mayoría de los casos se han impuesto multas a los proveedores debido a la interrupción de servicios, fundándose en la infracción al deber de información para con los consumidores. Respecto de aquello, destacan que los tribunales han aplicado nuevos máximos de multas a hechos infraccionales ocurridos antes de la entrada en vigencia de las últimas modificaciones a la Ley de Protección al Consumidor a través de la Ley Nº 21.081, que se traduce en un sustancial aumento de los tramos máximos de multas aplicables por la aplicación retroactiva de la norma. Dicho error, señalan, ha sido corregido en dos procesos, en los cuales la respectiva Corte de Apelaciones confirmó la sentencia de primera instancia, pero rebajó las multas al máximo legal.
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