Publicado Mayo 15, 2020
Un proyecto de reforma al Código Civil busca regular de un modo más general la situación de quienes a causa de la pandemia no puedan cumplir sus obligaciones sin endeudarse fuertemente o incurrir en pérdidas importantes.
La vía seguida es la introducción de un artículo que recoja la formulación legal francesa de la "teoría de la imprevisión", es decir, de aquella doctrina que autoriza a alterar el objeto literal de un contrato de largo plazo o de ejecución sucesiva en el tiempo, cuando por circunstancias nuevas no previstas por las partes, el cumplimiento de las obligaciones se torna excesivamente oneroso para alguna de ellas.
Uno de los ámbitos más relevantes en que se ha presentado el problema en Chile es el de los contratos de arrendamiento de locales comerciales en zonas donde, por disposición de la autoridad y durante un cierto lapso, no es posible ejercer la actividad para la cual se había suscrito el arriendo. Pero también incide en muchas otras relaciones contractuales donde los proveedores de bienes o servicios enfrentan graves dificultades para cumplir, o donde los compradores no están en condiciones de recibir las prestaciones.
El proyecto ha suscitado observaciones de diversa índole, entre las que destacan dos. En primer término, que en virtud de las reglas generales sobre efecto retroactivo de las leyes la reforma solo sería aplicable a los contratos que se suscriban en el futuro. Esta restricción es paradójica, pues las relaciones contractuales en peligro son aquellas que vienen desde antes de la crisis. Es precisamente a ellas a las que resultan aplicables los fundamentos de la doctrina de la imprevisión.
En segundo lugar, algunas voces autorizadas han puesto en duda que para resolver el problema sea necesario reformar el derecho vigente. En términos generales, el Código Civil contempla tanto el principio de que el contrato es una "ley para los contratantes" como el de que los contratos "deben ejecutarse de buena fe", y por consiguiente es preciso integrar su objeto literal con todo aquello que emana de la naturaleza de las obligaciones.
Que esta segunda observación debería tomarse en serio es algo que aparece de manifiesto cuando se discute cuál tendría que ser el contenido de una regla legal sobre imprevisión; por ejemplo, cuándo se entiende que concurren las circunstancias que autorizan su aplicación y bajo qué presupuestos debe autorizarse la terminación del contrato o solo su modificación.
La regla propuesta en el proyecto de ley parece dar la razón a quienes consideran superflua una reforma legal, pues en lo medular se limita a establecer que si se presenta una situación excepcional, las partes deben ponerse de acuerdo en un tiempo razonable y que, si no lo consiguen, entonces el juez queda habilitado para decidir. A la dificultad para dotar a la regla de un contenido más sustancial se suma el problema de sus efectos en el tiempo, pues una ley no retroactiva no resolvería los problemas, pero una ley que altere contratos en ejecución corre el riego de ser expropiatoria; de hecho, los propios autores de la iniciativa señalan en sus fundamentos entender que la eventual ley solo tendría efectos hacia adelante y no repecto de contratos previos a ella.
Así, todo indica que el legislador debe obrar con particular prudencia en esta materia. Mientras tanto, la responsabilidad está en manos de los jueces, con ayuda de la ciencia jurídica, y ambos cuentan con herramientas jurídicas para asumirla.
Editorial El Mercurio, 15 de mayo 2020.